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Leyes aplicables



En justo amparo a los derechos de las personas, se castiga a los violadores de domicilios, así como a los que impiden que los demás caminen. Como atentados contra las personas, se castigan el homicidio, el asesinato, el parricidio, el infanticidio, el aborto, la mutilación y las lesiones.


Respecto de los primeros, la pena es grave, de ordinario, la de muerte; en cuanto a los de mutilación y lesiones, el principio general para castigarlos es el de Talión, acompañado de la tarifación (1).

Los delitos todos contra la honestidad, se castigan gravemente por el Fuero Juzgo.

Casi todos los ataques a la propiedad, se hallan penados en el Fuero Juzgo, pues en él se castigan no sólo el robo y el hurto, sino el incendio, y los daños. El robo, cuya naturaleza especial no se distingue de la del hurto en el Fuero Juzgo, se castiga obligando a devolver la cosa y nueve veces más de su valor, si es hombre libre, y seis y cincuenta azotes, si es siervo, estableciéndose que si aquél o el señor de éste no resarcieran el daño en la forma indicada.  Se dispone, además, que el que acusa a otro de robo, debe dar al juez las señas de la cosa robada; que del robo hecho por el siervo, sea responsable el señor, si lo hizo siguiendo sus órdenes, y si algún otro lo indujo a cometerle, sea castigado también el instigador; que los cómplices y encubridores sean penados como los autores; que el ladrón sorprendido de día con la cosa robada, pueda ser matado impunemente, si hiciese resistencia, y aun cuando no la hiciese, si fuese cogido de noche; y como detalle curioso, merece citarse lo prescrito en la ley XI, tít. II, lib. VII, según la cual, «si algun omne furta la cencerra de la yegua o del buey, peche un sueldo al sennor; por la cencerra de la vaca, peche las dos partes de un sueldo; por la de la oveia, ó el carnero, o dotro ganado, peche la tercera parte de un sueldo.»

En cuanto al incendio, se distingue el de casas, del de mieses y algunos otros. A l que prende fuego a una casa ajena, se le condena a morir quemado y a resarcir con sus bienes el daño producido; al que incendia un monte, a cien
azotes, si es hombre libre, y ciento cincuenta, si fuese siervo, además de resarcir el daño; si se trata de un soto, el autor debe reponerle, y si se trata de mieses, abonar los perjuicios y diez sueldos, que se rebajan a cinco, si en lugar de mieses fuera prado cerrado. Por último, se castigan con el resarcimiento del perjuicio y una pena pecuniaria los daños hechos por los ganados en heredad ajena, así como los causados a los ganados. Se castigan también algunos delitos, propios de las ideas de aquellos tiempos, como son los cometidos por los adivinos, encantadores o provizeros, especialmente cuando mediante ellos se produce el aborto, la muerte de una persona o de ganado, o se causan daños en heredad ajena.

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(1) Como detalle curioso merece consignarse la tarifa que establecen las leyes 1 y 111, tit. IV, lib. VI, respecto del castigo de las heridas. Dicen así:
«Si el omne libre fiere á otro omne libre en qual manera quier en la cabeza, sil non sale sangre si es enchado, peche V sueldos: sil ruempe el cuero, peche X sueldos: por colpe que entre fata el hueso, X X sueldos: si quebrantar hueso, peche C sueldos. E si el omne libre esto fizier al siervo, peche la meatad de quanto es dicho de suso. E si el siervo lo fizier al siervo, peche la tercia parte de quanto es dicho de suso, é demás reciba C é L azotes. E si el siervo lagaí omne libre, peche tanto quanto deve pechar el omne libre que laga siervo aieno. E si el sennor no lo quisiere pechar, dé el siervo por los livores.»




Matías Barrio y Mier (Verdeña, 1844 – Madrid, 1909)
De la serie, "Historia General del Derecho Español".


Es propiedad del Autor. Queda hecho el depósito que marca la Ley.


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